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Seminario “Libre circulación de documentos en la UE”

El pasado 19 de octubre BlogEuropa.eu celebró su cuarto seminario dentro del programa “Hablamos de Europa” patrocinado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre “Circulación de documentos en la Unión Europea” impartido por Ignacio Gomá, notario de Madrid y con comentarios de Victor Torre de Silva.

La cuestión jurídica central que se planteó es si ha de circular libremente el documento público en beneficio de la agilidad, o ha de haber alguna homologación, en interés de la seguridad. Tal cuestión no es tanto si el acto jurídico formalizado en el extranjero es válido (en nuestro caso ello estaría resuelto por el art. 11 del CC), sino si el documento extranjero en el que el acto se plasma gozará en España (o viceversa) de los privilegios que goza en España el documento público español, atendidas la garantías que en su otorgamiento exige el notario español.

Una postura permisiva puede plantear dificultades prácticas de cierta envergadura. Los documentos extranjeros pueden no revestir las mismas garantías que las que se exigen en el país de recepción, por lo que, por la misma razón, no debería tener los mismos efectos. En los sistemas de notariado latino el documento público tiene un valor que no puede ser discutido, ni siquiera judicialmente, en algunos de sus aspectos. En los sistemas anglosajones, el documento es fundamentalmente privado aunque sus firmas pueden constar auténticamente y, por ello, su trascendencia en juicio no se diferencia de las demás pruebas, pudiendo ser desvirtuado por otras.

Ello nos obliga a buscar un criterio para aplicar a los diversos problemas que se nos pueden plantear. Una primera posibilidad es aplicar la “teoría de la equiparación de los efectos”, según la cual el documento público extranjero debe ser equiparado al documento público nacional, desplegando los mismos efectos que este. Otra posibilidad es inclinarse por la “teoría de la extensión de los efectos”, que establece que es el estado de origen el que determina los efectos que ha de producir el documento y cuál es su contenido, y el estado requerido se limita a extender los efectos fijados.

Para Ignacio Gomá, esta segunda tesis es la más acertada y es la que se va imponiendo en la legislación. Para analizarlo, realizó una labor de análisis de las distintas eficacias del documento público.

En materia de eficacia probatoria, en España la escritura pública hace prueba plena de la declaración de voluntad y del negocio jurídico y, para que un documento extranjero produzca los mismos efectos en España, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 323, exige que haga también prueba plena en su país de origen.

En cuanto a la eficacia ejecutiva son claves el Reglamento comunitario 44/2001 y sobre todo el 805/2004, que establece el Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Este exige que el título sea ejecutivo en el país de origen y que sea documento público en cuanto a la firma y en cuanto al contenido y que haya sido intervenido por autoridad nombrada por el Estado. Se trata del primer reconocimiento legal de documento público a nivel europeo. En definitiva, se sigue la teoría de la extensión de los efectos: que el documento sea público y que vaya acompañado de un certificado en el país de origen (es una especie de apostilla de fondo).

En España recientemente se ha planteado el problema de la eficacia sustantiva del documento: no existen elementos de juicio a nivel comunitario ni mundial que nos dé un criterio a seguir, aunque en opinión del ponente la solución se encuentra en aplicar criterios parecidos a los de la eficacia probatoria y ejecutiva.

El análisis se centro en dos problemas concretos: los poderes y la inscripción de escrituras extranjeras en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a los poderes, la Dirección General de Registros y del Notariado ha mantenido un criterio flexible, aunque pueden existir dificultades singulares para aceptar los documentos anglosajones, por la levedad de la intervención notarial en ellos.

El problema grave se ha presentado con dos resoluciones de DGRN que han negado la inscripción de unas ventas de inmuebles situados en España realizada entre alemanes y autorizadas por notario alemán. Estas resoluciones han sido impugnadas en Primera Instancia y la Audiencia han dado la razón al notario alemán. Pero esta resolución está, a su vez, recurrida ante el Tribunal Supremo y estamos pendientes de su resolución. Los centros de gravedad de la cuestión giran en torno a la función pública de la actuación notarial (es decir, si el documento extranjero puede tener la misma consideración que el español (en cuanto que éste lo autoriza un funcionario español que efectúa un control de legalidad, por lo que el Estado al que pertenece dota de privilegios al documento así autorizado) y la eficacia del documento extranjero en su lugar de origen (que habría de ser la misma que la que se pretende exigir en su lugar de destino). Desde el punto de vista del derecho positivo, el art. 4 de la Ley Hipotecaria permite literalmente la inscripción, sin trabas de otro orden desde que se modificó en 1999 la ley de inversiones extranjeras, que exigía en éstas la intervención de fedatario español. Es interesante señalar que la legislación alemana no permite la inscripción de documentos extranjeros, lo que evoca la posibilidad de aplicar el principio de reciprocidad, no fácilmente alegable entre países miembros de la UE, pero quizá más aceptable con terceros.

Independientemente de cuál sea la solución de derecho positivo convienen hacer unas consideraciones de política jurídica: no existen normas comunitarias especificas por lo que hay que aplicar normas de Derecho Internacional Privado de cada país.

Ahora bien, lo cierto es que sería positiva la consecución de un espacio jurídico europeo en el que la libre circulación del documento facilite las transacciones internacionales, permitiendo la inscripción siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. Este es el ideal que propuso la cumbre de Tampere: “un auténtico espacio europeo de justicia”.

Pero, por otro lado, la libre circulación de documentos presupone una homogeneidad entre las garantías que cada país exija a la documentación pública porque, de otro modo, se puede “contaminar” con documentos de menos calidad un país que tenga unos niveles de exigencia mayores para sus documentos propios (creando además dos tipos de documentos: los propios y los ajenos). Además, sería necesario que se articulen mecanismos precisos de colaboración para lograr los efectos indirectos del documento notarial español (fiscales, de blanqueo de dinero, de examen de legalidad). La creación de un espacio europeo de justicia puede chocar en la realidad práctica con dificultades, que han coincidido en el tiempo con la paralización del proceso de establecimiento de la Constitución Europea.

Es claro, pues, que la cuestión no es tanto un problema de dogmas, sino de dosis. Como perspectivas de futuro, a medio plazo, es claro que la tendencia favorecerá la circulación, pero, mientras no haya una homogeneidad en las formas, se deberían articular medios que permitan garantizar la eficacia del documento extranjero, bien estableciendo una homologación notarial en el país de recepción (como hacen Italia y Francia), bien estableciendo una homologación en origen, una especie de apostilla de fondo como ocurre para la eficacia ejecutiva en los Reglamentos.

A largo plazo, la solución habrá de ir por el camino de la convergencia de los derechos civiles a nivel europeo, que facilitará la circulación del documento.

Victor Torre de Silva abrió el debate posterior, señalando que parte de la solución a los problemas prácticos de la libre circulación de documentos sería una convergencia de los sistemas registrales, una norma europea de armonización de sistemas registrales europeos sobre la base del sistema de registro de derechos. También, hizo una reflexión sobre el posible resultado de la impugnación de las Resoluciones de la DGRN ante el Supremo, apuntando la posibilidad de que se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo lo que permitiría armonizar la doctrina en relación a la “circulación de documentos en la UE”. Finalmente, apuntó que cabe otra posible interpretación a los Reglamentos 44/2001 y 805/2004, en relación con los países anglosajones.

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